Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Cuestiones generales
Art. 91
En vigor desde 19 feb 2021
Con independencia de lo establecido en el artículo 84 sobre el régimen jurídico aplicable a los negocios jurídicos patrimoniales, se regirán por su normativa específica:
a) Las adquisiciones de bienes muebles u otros derechos patrimoniales que se encuentren dentro del ámbito del contrato típico de suministro o de cualquier otro de los regulados en la legislación de contratación del sector público.
b) Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación forzosa, así como su reversión.
Los expedientes de expropiación forzosa se tramitarán por la consejería competente por razón de la materia. A la misma consejería corresponderá conocer de la reversión, aunque los bienes y derechos expropiados hubieran sido afectados a otros fines y adscritos a otra consejería, organismo o entidad de la Comunidad Autónoma.
De las actas de pago y ocupación, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, así como de la reversión, se dará cuenta al órgano directivo competente en materia de patrimonio para su anotación en el Inventario General.
c) Las adjudicaciones de bienes y derechos en procedimientos de ejecución judiciales y administrativos.
En estos supuestos, el representante de la Junta de Comunidades en dichos procedimientos cursará comunicación al órgano que, conforme a las normas generales, sea el competente para su adquisición onerosa, acompañando la información relativa al inmueble que obre en el expediente. El órgano competente para su adquisición onerosa será el que decidirá sobre la conveniencia de solicitar la adjudicación.
De los bienes adjudicados se podrá tomar posesión en vía administrativa, ejercitando, de ser necesario, las prerrogativas previstas en la legislación básica del Estado y en esta ley.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-91