Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
Art. 133
En vigor desde 28 may 2019
1. Cuando, por la oposición de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculice o se imposibilite la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, la entidad pública tiene que llevar a cabo las actuaciones adecuadas para remover el impedimento, hacer efectivas las medidas y, en los casos en que el tipo de actuación lo requiera, solicitar a la autoridad judicial que disponga lo que sea necesario para hacerlas efectivas; todo eso sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan llevar a cabo para evitar los riesgos inminentes para la vida o la integridad del niño, niña o adolescente y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
2. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar con la entidad pública para poder ejecutar y hacer efectivas las medidas jurídicas de protección adoptadas por resolución administrativa.
3. Asimismo, se solicitará la cooperación y la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad cuando las actuaciones de investigación no se puedan llevar a cabo o las medidas protectoras acordadas no se puedan ejecutar con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-133