Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo

Art. 130

En vigor desde 28 may 2019
1. En cada isla de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que existir, como mínimo, una comisión de desamparo y tutela integrada en el organigrama de la entidad pública competente. 2. La comisión de desamparo y tutela tiene, entre otras funciones que se le puedan atribuir, las siguientes: a) Emitir dictamen sobre los expedientes de desamparo que se someten a su consideración. b) Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de desamparo o tutela impuesta a un niño, niña o adolescente o, en su caso, del plan individualizado de protección. c) Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de desamparo. d) Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de desamparo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento. e) Llevar a cabo otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya. 3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán normativamente. No obstante, en cuanto a la composición, si un adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil que prevé la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, tiene que participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-130

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