Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 3 jul 2019
1. Las referencias efectuadas por la presente ley a las unidades básicas de ordenación y servicios, tanto rurales como urbanas, como base territorial para la planificación y programación de la red de transporte público de viajeros por carretera titularidad de la Administración Autonómica, no serán de aplicación hasta que no se produzca la aprobación del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, en los términos establecidos por la Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. En cualquier caso, estas referencias deberán interpretarse de conformidad con la ordenación territorial que rija en cada momento y atendiendo a la especificidad de la realidad territorial de la Comunidad de Castilla y León. 2. Las áreas territoriales de prestación conjunta existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán rigiéndose por la Orden autonómica de autorización hasta la constitución de las mancomunidades de interés general urbanas, en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley. 3. Los planes coordinados de explotación existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán rigiéndose por su acuerdo de aprobación hasta la constitución de alguna de las figuras previstas en el artículo 55.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2018/12/20/9#disposicion-transitoria-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil