Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 3 jul 2019
1. La Administración, partiendo de los derechos previstos en la legislación aplicable a los consumidores y usuarios, tutelará los derechos de las personas usuarias del transporte declarado servicio público conforme a la presente ley, considerando como mínimo, en función de la naturaleza de los servicios de que se trate y la legislación aplicable en la materia, los siguientes:
a) Derechos generales:
1.º Inadmisibilidad de renuncias a los derechos recogidos en la presente ley.
2.º A ser admitido en la utilización del servicio, prohibiéndose toda discriminación, siempre que se cumplan con las obligaciones establecidas.
3.º A recibir el título de transporte correspondiente al servicio que se utiliza.
b) Derechos relacionados con las personas con discapacidad o personas con movilidad reducida:
1.º Prohibición de denegación de embarque por su condición.
2.º Accesibilidad a la información sobre el viaje en formatos adecuados y accesibles, incluyendo las reservas y la información en línea.
c) Derecho a recibir un servicio de calidad objetiva, y medible en lo que atañe, como mínimo, a su comodidad, puntualidad, condiciones higiénicas y seguridad.
d) Derecho a transportar bultos de mano a bordo y equipajes en la bodega del vehículo, así como bicicletas sin que esto suponga un coste adicional para las personas usuarias.
e) Derechos relacionados con la responsabilidad respecto a viajeros y equipajes:
1.º Responsabilidad de la prestataria del servicio por los daños que puedan sufrir las personas usuarias del servicio, de acuerdo con la legislación aplicable sobre seguros.
2.º Responsabilidad de la prestataria del servicio por la pérdida o daños que pueda sufrir el equipaje o bultos de mano, en su caso.
f) Derechos relacionados con la interrupción del servicio:
1.º Responsabilidad de la prestataria del servicio por cancelaciones o grandes retrasos.
2.º Derecho del viajero a recibir información sobre la cancelación o grandes retrasos.
g) Derechos relacionados con la información y reclamaciones:
1.º Derecho a obtener información sobre las circunstancias del viaje y sobre la red de transporte público de manera global, por todos los canales disponibles, especialmente a través de aquellos que informen en tiempo real.
2.º Derecho a información sobre los derechos del viajero, y sobre el procedimiento para reclamar en caso de vulneración, que deberá, en todo caso, ser eficaz e incluir el acceso inmediato al libro de reclamaciones.
3.º Derecho a obtener de la prestataria del servicio una respuesta en un plazo máximo de dos meses. En caso contrario, la falta de respuesta ante la reclamación se considerará como estimatoria de la misma.
h) Derecho a reclamar ante las Juntas Arbitrales de transporte, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
i) Derechos relacionados con las mujeres. Incorporación de la perspectiva de género en el diseño y funcionamiento de la red de transporte público.
j) Derechos relacionados con los colectivos vulnerables.
1.º Prohibición de discriminación por cualquier condición.
2.º Promoción y atención a la infancia, la juventud y los mayores.
2. Las personas usuarias tendrán derecho a participar en el procedimiento de elaboración de las disposiciones que les afecten, con relación al transporte público regulado en la presente ley, según lo dispuesto en la normativa general de aplicación y las previsiones en materia de transparencia y participación ciudadana.
3. En lo relativo a los transportes que no se consideren servicio público, las personas usuarias tendrán como mínimo los derechos reconocidos por la correspondiente ordenanza municipal reguladora del servicio, la legislación aplicable en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y todos aquellos del presente artículo que sean compatibles con la naturaleza del servicio.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-8