Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 20 jun 2020
1. La Administración será la responsable de establecer, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los servicios de transporte público regular de viajeros y el de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Estas tarifas podrán establecer cuantías únicas, límites máximos y límites mínimos. Los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán establecer en los servicios públicos de transporte discrecional de viajeros en vehículo turismo, que tengan su origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como recintos deportivos, culturales o feriales, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios u otros análogos, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiéndose habilitar por los órganos de inspección las medidas oportunas para el control de su aplicación. Así mismo, los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán autorizar, en servicios sujetos a previa contratación, el establecimiento de tarifas que tendrán el carácter de máximas, de forma que dichos servicios puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización. Dicho precio no podrá superar en ningún caso el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes 2. El régimen tarifario de los servicios públicos de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos, pudiendo establecerse, en función de las características de cada contrato, diferentes modalidades tarifarias. La Administración autonómica fomentará la introducción y mantenimiento de un título tarifario que tenga validez en toda la red de transporte público de viajeros de Castilla y León. 3. Las tarifas del apartado anterior junto con las demás compensaciones económicas a que, en su caso, tuviera derecho el contratista, deben configurarse con el objetivo de asegurar la equidad, la calidad, la continuidad, la seguridad y el equilibrio económico del servicio. Deberán cubrir, en todo caso, la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato, y permitir una adecuada amortización, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de producción. 4. El procedimiento para la revisión de tarifas se regirá por la normativa vigente en la materia, pudiendo la Administración introducir mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente del contratista, especialmente en lo relativo a aquellos componentes que modulen las revisiones en función de la calidad del servicio. 5. La Administración incorporará mecanismos de tarifa social y otras ayudas en función de la renta personal y familiar, atendiendo al número de hijos, las familias monoparentales, la edad de las personas usuarias, la discapacidad de las mismas u otras situaciones de vulnerabilidad. Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234

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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-13

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