Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 3 jul 2019
1. Todos los incrementos de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general adicionales a los previstos en los instrumentos de planificación y coordinación de la presente ley, así como las posibles bonificaciones o exenciones tarifarias solicitadas o establecidas por cualquier Administración Pública, habrán de ser financiados por quien las solicite o establezca. 2. La consejería competente en materia de transportes determinará las cuantías a financiar por la Administración que solicite o establezca el incremento de servicios adicionales en la resolución que dicte a tal efecto.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-11

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