Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 3 jul 2019
1. Las Administraciones Públicas son las responsables de asegurar la adecuada sostenibilidad económico-financiera de los servicios de transporte declarados servicio público conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta ley.
2. Los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general se financiarán con los ingresos tarifarios obtenidos directamente de las personas usuarias, así como con la explotación de otros recursos adicionales, y con las aportaciones públicas necesarias para el sostenimiento del servicio en caso de que éste sea deficitario, sin que ello pueda significar la eliminación del principio de riesgo operacional.
3. Las aportaciones de las Administraciones Públicas, de producirse, deberán ser estables, con un grado de cobertura adecuado a los principios fijados en la presente ley, y contendrán previsiones anuales o plurianuales suficientes para garantizar el mantenimiento del conjunto del sistema de transporte público.
4. Los recursos que se destinen por la Administración autonómica para la financiación de los servicios públicos de transporte público regular interurbano de viajeros de uso general se dirigirán preferentemente a asegurar la accesibilidad universal a estos servicios en todo el territorio de la Comunidad, con independencia del lugar de residencia de los ciudadanos. En todo caso se establecerá reglamentariamente un porcentaje de vehículos que presten su servicio en condiciones de accesibilidad universal.
5. La Administración autonómica dotará los recursos necesarios que garanticen una adecuada prestación del servicio de transporte rural bajo la modalidad de transporte a la demanda.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-10