Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 3 jul 2019
1. Se declara servicio público de titularidad de la Administración, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en la legislación estatal aplicable:
a) El transporte público regular de viajeros por carretera de uso general urbano.
b) El transporte público regular de viajeros por carretera de uso general interurbano.
c) El transporte rural y metropolitano, adaptándose a las necesidades reales de cada territorio.
2. La Administración, en el ámbito de sus competencias, podrá optar por la prestación directa o, siempre que se justifique debidamente, indirecta de los servicios públicos indicados en el punto anterior.
3. La prestación del servicio se ajustará a la normativa comunitaria al respecto, necesitando en su caso un contrato administrativo.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-7