Título TÍTULO IV

Art. 53

En vigor desde 3 jul 2019
A los efectos del cumplimiento de los principios de la presente ley, deberán coordinarse: a) Los servicios urbanos de transporte público regular de viajeros. b) Los servicios interurbanos de transporte público regular de viajeros de competencia de la Comunidad de Castilla y León. c) Los servicios de taxi. d) Los servicios ferroviarios. e) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera de competencia estatal. f) Las infraestructuras de transporte público que se consideren necesarias, y en todo caso, las intermodales.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-53

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