Título TÍTULO IV

Art. 55

En vigor desde 3 jul 2019
1. Los consorcios de transporte son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional o con participación de entidades privadas para el desarrollo de las competencias relacionadas con el transporte público. 2. Los consorcios de transporte se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, en la autonómica de desarrollo y en sus propios estatutos. 3. La constitución de los consorcios de transporte se realizará mediante convenio de las Administraciones Públicas integrantes del mismo. 4. En los estatutos de los consorcios de transporte se determinará el ámbito territorial y funcional de actuación, su régimen de adscripción, y la estructura, organización, competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos, previéndose en todo caso la forma de cumplir con los compromisos de financiación adquiridos. 5. Del mismo modo, las competencias a las que se refiere el apartado primero, podrán ser ejercidas a través de la asunción por una entidad local asociativa de las previstas en la normativa de régimen local, que precisará la suscripción previa de un convenio administrativo con la administración autonómica, así como estatal, en su caso, en el que se fijen las fórmulas de coordinación necesarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil