Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Control y fiscalización§ Subsección 2.ª Fiscalización por el Consejo de Cuentas y adjudicación y pago de las subvenciones

Art. 26

En vigor desde 20 sept 2015
1. En tanto no concluyesen las actuaciones de fiscalización del Consejo de Cuentas, la Administración general de la Comunidad Autónoma concederá anticipos del 90 % del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo, correspondan a las formaciones políticas en función de los resultados de las elecciones publicados y del número de envíos a personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral declarados como efectuados por cada una de ellas, debiendo descontarse, en su caso, el importe del anticipo al que se refiere el artículo 20 de la presente ley. En caso de impugnación de los resultados electorales publicados, de ser tal impugnación estimada por sentencia firme, se estará a los términos que resulten de dicha sentencia. 2. Son requisitos necesarios para la concesión del anticipo: a) La presentación ante el Consejo de Cuentas de la documentación prevista en el artículo 23 de la presente ley. b) La constitución por parte de las formaciones políticas de una garantía por importe correspondiente al 10 % de la subvención que, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo, les correspondería en función de los resultados de las elecciones publicados y del número de envíos a personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral declarados como efectuados por cada una de ellas. En caso de impugnación de los resultados electorales publicados, de ser tal impugnación estimada por sentencia firme, se estará a los términos que resulten de dicha sentencia. c) La adquisición por parte de las personas electas de dichas formaciones de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio por parte de dichas personas del cargo para el que fuesen elegidas. 3. La garantía a la que se refiere el apartado anterior podrá prestarse en alguna de las siguientes formas: depósito en efectivo, aval o contrato de seguro de caución. 4. La solicitud de anticipo deberá formularse por los administradores o administradoras electorales en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación ante el Consejo de Cuentas de la documentación a la que se refiere el artículo 23 de la presente ley. A la solicitud habrá de acompañarse la documentación acreditativa de la constitución de la garantía, así como la certificación expedida por el órgano competente que acredite fehacientemente la adquisición por parte de las personas electas de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio del cargo para el que fuesen elegidas. 5. Previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para la concesión de los anticipos, se dictará y notificará la resolución por la que se concede o deniega el anticipo solicitado en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para su tramitación. 6. La cantidad recibida en concepto de anticipo se descontará de la subvención que finalmente corresponda a cada formación política o se devolverá por la entidad perceptora en la cuantía en la que supere el importe de aquella subvención definitiva. 7. Igualmente procederá la devolución íntegra del anticipo en los casos en los que no procediese abonar a la formación política subvención alguna. 8. Se regulará reglamentariamente el régimen de levantamiento y de ejecución de la garantía constituida.
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eli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-26

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