Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 8 dic 2006
1. Los programas para el desarrollo de actuaciones integradas que tengan por objeto la implantación de un campo de golf, ya sea de modo aislado o conjuntamente con otras actuaciones, y que hayan sido sometidos a trámite de información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de conformidad con lo establecido en la normativa vigente al momento de iniciar el procedimiento.
2. Para aquellos programas que prevean la implantación conjunta de campos de golf y usos residenciales se establecen las siguientes obligaciones:
a) Los ayuntamientos no podrán conceder licencia de ocupación a las viviendas hasta tanto no se hayan ejecutado las obras correspondientes al campo de golf y sus instalaciones anexas.
b) La no ejecución del campo de golf constituye causa de resolución de la adjudicación, con las consecuencias que se deriven para el urbanizador reguladas por la legislación urbanística.
c) La administración actuante comunicará a los interesados las circunstancias que deban ser objeto de modificación relativas a su expediente, disponiendo de los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#disposicion-transitoria-tercera