Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 8 dic 2006
1. Cualquier instrumento de planeamiento urbanístico cuyo contenido pueda resultar afectado por la presente ley, y que se encuentre en tramitación en la fecha de su entrada en vigor, deberá adaptar sus determinaciones a lo establecido en la misma.
2. Se exceptúan de la obligación establecida en el apartado anterior aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter espacial que hayan sido sometidos a trámite de información pública por el órgano competente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
En tales supuestos:
a) Deberá justificarse el cumplimiento, y en su caso adaptarse a las exigencias relativas a la aptitud de los terrenos, capacidad de acogida y vulnerabilidad ambiental de los mismos, integración paisajística, disponibilidad de recursos hídricos y respeto a los corredores ambientales, establecidas en los artículos 14, 15, 16, apartados 1 al 5 del artículo 17, 18 y 19 de esta ley.
b) Los proyectos de ejecución de las instalaciones, precisos para la obtención de las licencias urbanísticas necesarias, cumplirán las condiciones de diseño, integración y gestión medioambiental establecidos en los artículos 20 a 42, ambos inclusive, de la presente ley.
3. Las determinaciones previstas en el apartado anterior serán de aplicación para los procedimientos regulados en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#disposicion-transitoria-segunda