Título TÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 8 dic 2006
1. Las infracciones que se cometan en aplicación de la presente ley se sancionarán de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que resulte de aplicación.
2. Con independencia de la imposición de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, el responsable de la infracción vendrá obligado a restaurar el orden infringido, reparando el daño que pudiera haberse ocasionado como consecuencia de la actuación infractora.
3. Para la imposición de las sanciones previstas en los artículos siguientes, así como para la adopción de las medidas de restauración que procedan, serán competentes tanto los Ayuntamientos como los órganos urbanísticos de La Generalitat, en función de la cuantía de la sanción que se proponga, conforme a la distribución competencial establecida en la normativa aplicable.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-45