Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 69
En vigor desde 14 dic 2006
1. Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.
3. Cuando la Administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:
a) La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Agricultura y Alimentación de la provincia donde el operador alimentario tenga su domicilio o razón social.
b) La resolución de los procedimientos sancionadores, por:
Los directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones inferiores a 12.000 euros.
El director general competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre 12.000 y 30.000 euros.
El Consejero de Agricultura y Alimentación para las sanciones cuya cuantía supere los 30.000 euros.
c) El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.
4. El órgano competente para incoar designará instructor del procedimiento.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-69