Título TÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 19 ene 2007
1. Las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho al uso de los mismos en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias. Estas respetarán los niveles de calidad que determine la Consejería competente en materia de transportes, quien autorizará, además, las condiciones generales de contratación y la adaptación de los servicios a las necesidades de las mujeres y los hombres en coherencia con el logro de igualdad real entre ambos sexos. 2. Concretamente, las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario de personas gozarán de los siguientes derechos: a) Ser informado por la empresa ferroviaria, con la suficiente antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a éstos, así como de las alteraciones que puedan sufrir las mismas. b) A disponer de puntos de información, cancelación automática de billetes y venta tradicional dotados con medios de pago no monetarios, así como a tener información clara sobre el horario y funcionamiento de estos servicios, todo ello en los términos en que se prevea reglamentariamente. c) Contratar, en su caso por vía telemática, la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan y se apeen las personas usuarias. A estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran. d) Recibir los equipajes y mercancías en el mismo estado en el que se entregan para la realización del transporte. e) Recibir el servicio satisfaciendo los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes. f) Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a las normas de defensa y protección, actividad, desenvolvimiento y calidad de las personas consumidoras y usuarias. Los contratos tipo de transporte que afecten a las personas usuarias del servicio deberán ser previamente aprobados por la Consejería competente en materia de transportes, previo informe de la Consejería competente en materia de consumo. g) Ser indemnizadas por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por esta de las obligaciones que le impongan esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella. h) Ser informadas de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario. i) A exigir que el personal dedicado a la prestación de los servicios ferroviarios tenga la cualificación exigida para que la prestación se desarrolle con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. j) A exigir que las empresas prestatarias de los servicios de transportes cuenten con equipamiento y material sanitario adecuado, así como que el personal esté preparado para atender situaciones de emergencia sanitaria en los términos previstos reglamentariamente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes y, en particular, las normas reguladoras de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como disposiciones de Derecho Comunitario. 3. Las personas usuarias, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones, en los términos previstos en la vigente legislación, ante las Juntas Arbitrales de Transporte o ante las Juntas Arbitrales de Consumo y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están facultadas para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo. 4. Las empresas ferroviarias deberán tener a disposición de las personas usuarias de los servicios un libro de quejas y reclamaciones, editado con arreglo al modelo establecido por las normas aplicables en materia de consumo.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-6

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