Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 19 ene 2007
Las Administraciones Públicas, dentro del marco de sus competencias, promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte mediante ferrocarril en condiciones idóneas de rapidez, calidad, comodidad, eficacia, alta capacidad, intermodalidad, con protección de los derechos e intereses de las personas usuarias, sostenibilidad y respeto al medio ambiente. De la misma manera se eliminarán las barreras que supongan limitación de acceso al ferrocarril para las personas con discapacidad o movilidad reducida en los términos que prevean las normas de desarrollo de la presente Ley.
De acuerdo con lo anterior, la seguridad ferroviaria constituirá un elemento prioritario de funcionamiento de los servicios ferroviarios andaluces.
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Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#art-2