Título TÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 19 ene 2007
1. Son Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía los de transporte ferroviario comprendidos en este sistema de transporte de conformidad con las normas de Derecho Comunitario, y los de transporte mediante ferrocarril que se desarrollan en ámbitos metropolitanos y de cercanías, excepto los servicios regionales incluidos en el artículo 5. 2. Constituye el objetivo fundamental de los Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía la conexión de sus poblaciones y de sus centros productivos, así como del sistema portuario y aeroportuario andaluz, en el ámbito de las competencias de la Junta de Andalucía, para garantizar su cohesión, desarrollo territorial y proximidad, posibilitando el servicio en el futuro al mayor número de personas y empresas. El establecimiento y la explotación de estos Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía se regirán por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, con pleno respeto a las disposiciones de Derecho Comunitario que resulten de aplicación y, si se desarrollasen sobre infraestructura estatal, con cumplimiento de las normas establecidas para el uso de la misma. 3. El Consejo de Gobierno podrá declarar de interés público determinados Servicios Ferroviarios Convencionales cuando sea preciso para garantizar su prestación de acuerdo con sus características sociales, medioambientales o de ordenación del territorio. En estos casos, dichos servicios se prestarán por la Junta de Andalucía de forma indirecta mediante concesión, o de forma directa, en su caso a través de entidades y empresas de la Junta de Andalucía, con cumplimiento de las normas comunitarias que resulten de aplicación. El otorgamiento de las concesiones administrativas para la prestación de los Servicios Ferroviarios Convencionales declarados de interés público se realizará con pleno cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con las normas comunitarias que, para estos casos, resulten de aplicación a la prestación de servicios de interés público. La Consejería competente en materia de transportes, o la entidad pública competente, solicitará, cuando fuera necesario, la capacidad de infraestructura estatal precisa para la prestación de los servicios declarados de interés público. En todo caso dispondrán de la capacidad sobre la infraestructura de titularidad autonómica. Lo previsto en este párrafo deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-4

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