Título TÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 19 ene 2007
1. Son Servicios Ferroviarios de Andalucía, a los efectos de esta Ley, los servicios de transporte ferroviario de viajeros y mercancías que discurren íntegra y exclusivamente por el territorio andaluz, así como aquellos que tengan su origen y destino en la Comunidad Autónoma. Estos servicios se podrán desarrollar sobre infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, sobre infraestructura de titularidad estatal o de otra Administración Pública, o de sus respectivas entidades dependientes, con cumplimiento de las normas que resulten de aplicación al uso de la citada infraestructura. 2. Los Servicios Ferroviarios de Andalucía son servicios de interés general y esencial para la comunidad. Estos servicios, como instrumento de ordenación y equilibrio territorial, y su cohesión social, constituirán un sistema de transporte integrado bajo criterios de intermodalidad que favorecerá la movilidad en el territorio de la Comunidad Autónoma. 3. Para la prestación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía, las empresas ferroviarias deberán estar en posesión de licencia de empresa ferroviaria otorgada de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, y por la Directiva 2004/49/CE. 4. La declaración de interés público de Servicios Ferroviarios de Andalucía de conformidad con los artículos siguientes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de todos los bienes y derechos que sean necesarios para garantizar su prestación, de acuerdo con lo previsto en la legislación expropiatoria. 5. La Consejería competente en materia de transportes podrá establecer requisitos y condiciones de calidad que han de regir en la prestación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía, así como los procedimientos necesarios para verificar su cumplimiento, todo ello sin perjuicio de las funciones y potestades de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-3

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