Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 19 ene 2007
1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, y demás elementos a que se refiere el artículo 7, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la resolución de la Consejería que determine su establecimiento o modificación. La aprobación de los proyectos corresponde a la Consejería competente en materia de transportes o, en su caso, a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, cuando tenga atribuida dicha competencia, salvo en el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 9. Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados. 2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos que requiera la actuación. 3. La construcción se realizará por la Consejería competente en materia de transportes, de conformidad con las previsiones de la legislación que rige la contratación de las Administraciones Públicas para el contrato de obras, de concesión de obras públicas o, en su caso, de gestión de servicios públicos. El Consejo de Gobierno podrá atribuir la competencia sobre la construcción a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía. Igualmente, la Consejería competente en materia de transportes y Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, podrán encargar a una sociedad mercantil de capital íntegramente público de las previstas en el artículo 6.1 a) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma la construcción y explotación de las obras ferroviarias. En la Resolución de encargo, entre otras determinaciones, se definirá su objeto, el régimen de control y recepción de las obras, las aportaciones económicas y la compensación por los gastos incurridos en la ejecución del encargo. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán celebrarse convenios de colaboración con la Administración General del Estado o las entidades públicas de ella dependientes para la construcción y administración de las infraestructuras que formen parte de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-10

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