Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 19 ene 2007
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura de sistemas ferroviarios de transporte urbano, subterráneos o en superficie, tranviario o metropolitano de titularidad autonómica, incluido en todos los casos los ocupados por la plataforma de vía, todos los elementos funcionales e instalaciones afectadas a la explotación del sistema de transporte. Igualmente es de dominio público el subsuelo, así como la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura en los términos que se determine reglamentariamente. 2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con las Corporaciones locales afectadas para el uso y conservación del dominio público municipal, incluyendo en su caso la relación con la circulación y el tráfico urbano. Los sistemas de transporte a que se refiere este apartado tendrán preferencia respecto de cualquier otro sistema de transporte individual o colectivo urbano, no considerándose los cruces al mismo nivel en estos casos pasos a nivel ferroviario a los efectos previstos normativamente. 3. La conservación y el mantenimiento de las infraestructuras de sistemas y modos ferroviarios urbanos, tranviarios o metropolitanos, corresponde a la Administración que fuera su titular.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil