Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 19 ene 2007
1. Corresponde a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía la administración de las infraestructuras ferroviarias que les sean expresamente atribuidas por el Consejo de Gobierno, o se hubieran construido por el citado Ente conforme a lo previsto en el artículo 10, apartado 3.
Ferrocarriles de la Junta de Andalucía administrará la infraestructura ferroviaria de forma directa, por sí o, en su caso, a través de empresa u organismos públicos de él dependientes.
2. Ferrocarriles de la Junta de Andalucía podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público cuya gestión le haya sido atribuida por el Consejo de Gobierno, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración de la Junta de Andalucía la legislación reguladora de su patrimonio. Además, corresponderá a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, la protección y policía de las infraestructuras que administre, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley.
En todo caso corresponderá a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, respecto de los referidos bienes de dominio público que tenga adscritos, establecer el régimen de uso de los mismos y otorgar las autorizaciones, y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.
3. Los bienes de dominio público adscritos a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, conforme a este artículo que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines podrán ser desafectados en los términos de los artículos 60 y siguientes de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los bienes desafectados, como patrimoniales de la Comunidad Autónoma, podrán ser objeto de disposición en los términos del capítulo III de la citada Ley.
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Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#art-22