Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 19 ene 2007
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquellas, así como la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.
2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará en la forma prevista en esta Ley.
3. La administración de la infraestructura ferroviaria y, en general, la utilización de la misma, la declaración sobre la Red, la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria a favor de empresas ferroviarias y otros posibles candidatos, así como su solicitud, se regirán por las normas de desarrollo de la presente Ley, y por las disposiciones del derecho estatal y comunitario que resulten de aplicación.
4. Mediante ley del Parlamento de Andalucía se establecerá un canon por la utilización de las infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía. El importe del canon se destinará al sistema ferroviario.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la utilización por cualquier otra Administración Pública, incluida la estatal, o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma, de infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía para la prestación de servicios de su competencia, se regirá por el correspondiente convenio de colaboración en el que se establecerán las condiciones de uso, las contraprestaciones que procedan y los costes que deberá asumir la Administración o entidad solicitante. En todo caso es necesario que este uso sea compatible con la prestación de los servicios de competencia autonómica y que se prevea en su normativa un régimen similar de disposición de capacidad de infraestructura a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o entidad dependiente de ella.
Igualmente, la entidad administradora de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía pondrá a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, la capacidad de infraestructura que precisen, suscribiendo al efecto un convenio en el que se establecerán todas las condiciones, incluso económicas, de utilización. Para los prestadores de servicios de transportes de interés público, la puesta a disposición de la capacidad de infraestructura que precisen se regirá por las previsiones contenidas en el correspondiente título habilitante.
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Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#art-21