Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 nov 2006
1. Serán objeto de atención preferente, en los países destinatarios de las acciones de cooperación, aquéllas que se dirijan a la consecución real y efectiva de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a la integración social y el aumento de las capacidades y autonomía de las mujeres. 2. Se considerarán igualmente de actuación preferente las acciones que se destinen a los sectores más vulnerables de la población y, en particular, a los siguientes: a) Las mujeres que pertenezcan a poblaciones especialmente desfavorecidas. b) La infancia, con especial atención a la erradicación de la explotación infantil y a los menores que se encuentren fuera del sistema escolar o padezcan discapacidades. c) La población juvenil excluida del sistema educativo y del mercado de trabajo. d) La población de los países en conflictos bélicos, desplazada y refugiada, y también aquélla en proceso de retorno o de reasentamiento. e) Los pueblos indígenas y las minorías étnicas amenazadas. f) La población campesina de las zonas rurales más deprimidas. g) Los grupos humanos asentados en los cinturones de pobreza urbana. h) Las personas mayores dependientes, las personas con discapacidad y las enfermas sin recursos.
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eli/es-cl/l/2006/10/10/9#art-8

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