Título TÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 28 abr 2003
1. De acuerdo con lo expuesto en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en la Red Nacional de Vías Pecuarias quedarán integradas todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que garanticen la continuidad de sus itinerarios por otras Comunidades Autónomas. 2. Previa propuesta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrán incorporarse también a la citada Red las vías pecuarias que discurran por su territorio y estén conectadas con otras de la Red Nacional. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha confeccionará la Relación de vías pecuarias que deben integrarse en la Red Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Administración General del Estado. 4. En las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que estén integradas en la Red Nacional, se hará constar esta circunstancia.
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eli/es-cm/l/2003/03/20/9#art-35

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