Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 5 sept 2001
1. En sus actuaciones, la Junta de Galicia adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en Galicia, con especial atención a las autóctonas. 2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies en sus hábitats naturales, considerando cuando fuera necesario la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats. 3. Se adoptarán las medidas precisas para regular la introducción y proliferación incontrolada en el medio natural de especies distintas a las autóctonas, en especial cuando puedan competir con éstas y alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos. 4. Se dará prioridad, en las actuaciones y planes de conservación, a las especies endémicas y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-44

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