Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 5 sept 2001
Las especies, subespecies o núcleos poblacionales que se incluyan en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas habrán de ser catalogados en alguna de las siguientes categorías: a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando. b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el peligro de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. d) De interés especial, aquellas otras merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-49

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