Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

En vigor desde 5 sept 2001
No podrá autorizarse la liberación en el medio natural de organismos modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley. En todo caso, se establecerá un control específico para los organismos transgénicos.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-47

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