Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 32
En vigor desde 2 jun 2004
1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la tesorería en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.
Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.
Se modifica el apartado 2 por el .4 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575 . Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766 . Se modifica por el .3 y 4 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/11/08/9#art-32