Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Ventas automáticas
Art. 36
En vigor desde 6 may 2010
Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:
a) Acreditar el cumplimiento de la normativa técnica pertinente.
b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación.
d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del productos o servicios que vendan, así como los tipos de monedas que se admiten para la obtención de aquellos.
Se modifica por el .15 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-36