Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Ventas automáticas

Art. 36

En vigor desde 6 may 2010
Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes: a) Acreditar el cumplimiento de la normativa técnica pertinente. b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina. c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación. d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del productos o servicios que vendan, así como los tipos de monedas que se admiten para la obtención de aquellos. Se modifica por el .15 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 .

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eli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-36

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