Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Ventas ambulantes
Art. 28
En vigor desde 1 ene 1990
La venta ambulante podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Ventas en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente.
2. Ventas en mercados periódicos, de carácter tradicional, siempre que se limiten a un día de la semana. No obstante lo anterior, podrán autorizarse ventas bajo esta modalidad aunque no respondan a dicho carácter, previo análisis de sus implicaciones en el comercio permanente.
3. Ventas en mercados ocasionales con motivo y durante la celebración en las localidades de fiestas u otros acontecimientos populares.
4. Ventas en lugares instalados en la vía pública de productos alimenticios perecederos de temporada o artesanales, bien por los agricultores o artesanos de forma directa, bien a través de sus asociaciones o cooperativas.
5. Ventas desde furgones móviles de todo tipo de productos cuya normativa específica no lo prohíba, en aquellas localidades insuficientemente equipadas comercialmente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-28