Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Ventas domiciliarias
Art. 30
En vigor desde 6 may 2010
1. Para el ejercicio de la venta domiciliaria se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4, los siguientes particulares:
a. Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto que se venda o del servicio que se preste.
b. Prestar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad que se pueda contraer en la práctica de este sistema de venta, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. En el caso de venta domiciliaria el interesado deberá realizar la pertinente comunicación al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, transcurridos tres meses continuos desde el inicio de la actividad o cinco discontinuos en el periodo de un año. Esta comunicación incluirá los datos propios del comerciante sin necesidad de dato alguno sobre ningún tipo de establecimientos salvo que, además, lo hubiere.
3. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.
Se modifica por el .14 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 . Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, por Sentencia del TC 264/1993, de 22 de julio. Ref. BOE-T-1993-21435 . Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto de 3 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-16316 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 15 de enero de 1990, por providencia del TC de 29 de enero de 1990, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 138-1990. Ref. BOE-A-1990-3345 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-30