Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 15

En vigor desde 19 ene 1987
Sin perjuicio de las funciones que puedan atribuirse al Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región por otras disposiciones, se determinan como propias de este órgano a los efectos de esta Ley, las siguientes: a) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuantas acciones estime convenientes para dar efectividad al contenido del artículo 7 del Estatuto de Autonomía. b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad Autónoma tendentes a crear cauces de recíproca comunicación y colaboración con las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región. c) Elaborar con carácter anual una Memoria de sus actividades, que se remitirá a la Asamblea regional, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y a todas las Entidades reconocidas por la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1986/12/09/9#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil