Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
En vigor desde 19 ene 1987
1. Son miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma o persona en quien delegue, que lo presidirá.
b) Seis Diputados regionales elegidos por la Asamblea regional con criterios de proporcionalidad.
c) Un representante de la Presidencia de la Comunidad Autónoma y de cada una de las Consejerías de Cultura y Educación; Industria, Comercio y Turismo; Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, y Hacienda y Administración Pública.
d) Un representante de la Universidad de Murcia, designado por la misma.
e) Ocho representantes de las Comunidades Murcianas reconocidas con arreglo a la presente Ley.
f) Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en la región.
g) Un representante de cada una de las Centrales Sindicales y organizaciones empresariales más representativas de la región.
2. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión Permanente elegida por aquél y cuyas funciones y composición serán objeto de posterior desarrollo reglamentario.
3. Asimismo, podrán constituirse dentro del Consejo cuantas Comisiones de trabajo se consideren oportunas en razón a su necesidad.
4. Los miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus cargos, salvo las compensaciones que les pudieran corresponder por el desarrollo de su actividad.
5. Reglamentariamente se determinará la duración y renovación de los miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1986/12/09/9#art-14