Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 9 dic 2020
1. Toda persona tiene derecho a la educación sin discriminación alguna por razón de su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad y con respeto a estas. 2. La consejería competente en materia de educación: a) Velará por que los centros educativos sean espacios de respeto y tolerancia libre de toda presión, acoso, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o forma de expresión y vivencia de la sexualidad o por asociación en los términos del artículo 3 f) de esta ley. Promoverá e implantará protocolos y programas de asesoramiento a docentes, familias y alumnado contra la discriminación y la violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o por asociación en los términos del artículo 3 f) de esta ley. b) Adoptará las medidas necesarias para erradicar la discriminación, maltrato u otras acciones hostiles por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o por asociación en los términos del artículo 3 f) de esta ley. 3. A los efectos previstos en este artículo, el Gobierno de Cantabria, en desarrollo de esta ley, regulará el acceso y uso de las instalaciones para servicios higiénicos de forma respetuosa con la identidad sexual o identidad de género de los posibles usuarios. 4. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a todos los centros educativos o de menores cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil