Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 9 dic 2020
Las medidas en el ámbito sanitario previstas en el presente capítulo tienen por objeto garantizar a todas las personas el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin que pueda producirse discriminación por motivos de identidad de género, expresión u orientación sexual. En particular, dichas medidas tienen como finalidad última garantizar el acceso efectivo de las personas LGTBI a las prestaciones y servicios sanitarios del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma conforme a los principios de no discriminación, libre autodeterminación de género y consentimiento informado, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
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Proeli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-18