Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 9 dic 2020
1. Los centros universitarios y las universidades radicadas en Cantabria, cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación, adoptarán las medidas necesarias y suficientes para garantizar el respeto a los principios y normas contenidos en esta ley, especialmente en relación con los principio de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, del alumnado, personal docente o investigador y cualquier otra persona que preste servicios en los mismos, incluyendo un compromiso firme contra actitudes LGTBIfóbicas. 2. La consejería competente en materia de universidades en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las universidades públicas y privadas de Cantabria, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad LGTBI, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Con esta finalidad podrán elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género. 3. Los Centros universitarios y las universidades radicadas en Cantabria prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o forma de expresión y vivencia de su sexualidad en el seno de la comunidad educativa.
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eli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-16

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