Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Condiciones generales para el aprovechamiento lúdico

Art. 6

En vigor desde 2 feb 2020
Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales habrá de obtenerse la correspondiente autorización o concesión por parte de las personas propietarias de los terrenos donde se encuentren las aguas o de aquellas personas que acrediten, mediante título jurídico suficiente, la disponibilidad de dichos terrenos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil