Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 2 feb 2020
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Aguas termales: aquellas en las cuales la temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados al promedio anual del lugar en que nazcan, con arreglo a lo que dispone la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Aprovechamiento lúdico de las aguas termales: utilización de dichas aguas con fines recreativos o de ocio en espacios termales y piscinas termales de uso lúdico.
c) Espacios termales: instalaciones de uso público destinadas mediante el baño al aprovechamiento lúdico de las aguas termales.
d) Piscina termal de uso lúdico: tipo de espacio termal que reúne las características y requisitos técnicos para su consideración como piscina de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
e) Emergencia natural: aquella que brota de forma natural en la superficie, sin necesidad de intervención humana, especialmente sin necesidad de captación, perforación y bombeo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-3