Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 2 feb 2020
1. La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a instancia de las personas legitimadas para el aprovechamiento lúdico a que se refiere el artículo 6. 2. Para la instrucción del procedimiento serán preceptivos el informe de la consejería competente en materia de sanidad y el informe del Instituto Geológico y Minero de España. 3. La resolución se notificará a las personas interesadas y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». 4. En la tramitación del procedimiento serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 a 8 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre, en tanto no resultasen incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil