Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 2 feb 2020
1. Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales será condición previa que las aguas dispongan de la declaración de aguas termales, con arreglo a lo que dispone la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico es la declaración específica para este aprovechamiento. 3. El aprovechamiento lúdico será también posible respecto a aguas que dispongan de la declaración de aguas termales aptas para usos terapéuticos, con arreglo a la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y respecto a aguas que dispongan de la doble declaración de termales y mineromedicinales para usos terapéuticos. En ambos casos el aprovechamiento lúdico estará amparado en la declaración termal de las aguas y solo será posible en los términos de lo establecido en el artículo 26.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-4

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