Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Suspensión, caducidad y cierre definitivo y abandono

Art. 19

En vigor desde 2 feb 2020
La persona titular de la autorización o concesión, al cerrar definitivamente y abandonar el aprovechamiento, estará obligada a dejar los terrenos en las debidas condiciones de seguridad para las personas y bienes. A este respecto, solicitará autorización para el cierre definitivo y abandono a la jefatura territorial competente en materia de minas, la cual, tras las comprobaciones oportunas, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias. En este último caso, habrá de presentarse una nueva solicitud de autorización de cierre definitivo y abandono. Presentada dicha solicitud, y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho órgano autorizará el cierre definitivo y el abandono del aprovechamiento. En todo caso, habrá de comprobarse el cumplimiento de las condiciones del cierre o abandono previamente establecidas según contempla el artículo 8.h) de la presente ley.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-19

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