Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Eficacia y vigencia del título habilitante
Art. 15
En vigor desde 2 feb 2020
1. El otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales conllevará la declaración de utilidad pública a los solos efectos de la valoración de la compatibilidad o, en caso de incompatibilidad, de la posible prevalencia del aprovechamiento lúdico respecto a otros aprovechamientos declarados de utilidad pública.
2. La declaración de utilidad pública del aprovechamiento lúdico no conlleva el derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos en que emergen las aguas objeto de aprovechamiento.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-15