Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 29
En vigor desde 16 ene 2019
1. Una vez abierto el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, el órgano competente de la Administración tutelante procederá a convocar las elecciones y llevará a cabo las actuaciones necesarias para el desarrollo del resto del proceso electoral, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal así como en la correspondiente normativa reglamentaria aplicable.
2. En la convocatoria se harán constar todas las circunstancias y características que se determinen en la normativa reglamentaria aplicable, debiendo contener, al menos, la información precisa sobre las fechas de las votaciones, los lugares habilitados para las mismas, sus horarios, así como las condiciones y procedimientos para el ejercicio del derecho al voto, así como todo lo relativo a las condiciones y características de la publicidad que deba hacerse respecto de la convocatoria.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/14/8#art-29