Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 30
En vigor desde 16 ene 2019
1. Con el fin de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, y dentro del plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, se constituirá una junta electoral en cada capital de provincia en la forma que se determine en la normativa reglamentaria aplicable.
2. Se podrá acordar la constitución de más de una mesa electoral en cada provincia en función de la demarcación y censo electoral de cada Cámara.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/14/8#art-30