Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 16 ene 2019
1. Las Cámaras elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas citadas en el artículo anterior que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios en el ámbito de su territorio, para cuya elaboración contarán con la colaboración de la Administración tributaria competente así como de otras administraciones que aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de dicha información.
2. Para la elaboración del censo público de empresas, las administraciones tributarias facilitarán a las Cámaras los datos del impuesto sobre actividades económicas y los censales de las empresas que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la Administración tributaria los empleados de cada Cámara que determine el pleno.
Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas que la presente ley atribuye a las Cámaras, así como para la elaboración del censo electoral.
El personal de las Cámaras tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal funcionario de la Administración tributaria.
Quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes al uso indebido de los datos proporcionados por la Administración tributaria para fines distintos de la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas o de aquellos para los que se hubiera realizado la cesión.
3. En la medida de lo posible, las Cámaras procurarán obtener los datos con la correspondiente desagregación por sexo, con el fin de poder evaluar los avances que puedan llevarse a cabo en relación con la integración efectiva de la perspectiva de género, todo ello en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/14/8#art-18