Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 26 sept 2017
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Adiestrador de perros de asistencia: La persona con cualificación profesional necesaria que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.
b) Agente de socialización: La persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y sociabilización del cachorro y futuro perro de asistencia.
c) Centros de adiestramiento de perros de asistencia: Los establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.
d) Contrato de cesión del perro de asistencia: El contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.
e) Distintivo de identificación del perro de asistencia: La señal que acredita oficialmente a un perro como perro de asistencia de acuerdo a lo previsto en la presente ley, siendo único para todos los tipos de perros de asistencia. Este distintivo se colocará en un lugar visible del animal.
f) Documento sanitario oficial y cartilla de vacunación del perro: El documento oficial en el que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, así como todos aquellos datos o tratamientos veterinarios que le son exigibles, de acuerdo a la normativa aplicable respecto a la protección de animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
g) Pasaporte europeo para animales de compañía: Documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los Estados miembros y que le permite desplazarse por Europa.
h) Perro de asistencia: El perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en un centro especializado y oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen epilepsia, diabetes o alguna otra enfermedad, que, a los efectos de esta ley, se reconozca, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera de esta ley.
i) Perro de asistencia en formación: El perro al que se otorga tal condición, al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad o con alguna enfermedad reconocida a los efectos de esta ley, por el Gobierno de La Rioja.
j) Persona usuaria: La persona con discapacidad, oficialmente reconocida, que dispone de los servicios y asistencia de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal. No obstante, y exclusivamente para el caso de perros de aviso y de perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previsto en los párrafos d) y e) del artículo 3, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal. En tales casos, la persona usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.
k) Persona responsable: La persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrá la consideración de persona responsable:
1.º La persona propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien el padre o madre o quien ejerza la tutela legal si aquella es menor de edad o se encuentra legalmente incapacitada.
2.º La persona usuaria del perro de asistencia, o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma si aquella es menor de edad o se encuentra legalmente incapacitada, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.
l) Propietario del perro de asistencia: La persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
m) Unidad de vinculación: El conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia, sea este propiedad del usuario o de terceras personas que lo hayan cedido al usuario mediante un contrato de cesión.
n) Cartilla veterinaria: Documento en el que constarán las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida y la identificación del mismo con el número de su microchip.
ñ) Certificado veterinario: Documento que, extendido por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, acredite el cumplimiento por el perro identificado con su número de microchip de las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en el artículo 17 de esta ley.
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Proeli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-2