Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 oct 2015
1. La presencia de mujeres en los órganos de dirección de las asociaciones y organizaciones agrarias, en las convocatorias que se realicen en los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, y su presencia como mínimo equilibrada en los tres años posteriores, supondrán al menos el 15 % del total de la puntuación alcanzable en los criterios de cuantificación de las ayudas a asociaciones y organizaciones agrarias. 2. Transcurridos los primeros cuatro años tras la entrada en vigor de esta ley, las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario y no tengan presencia de mujeres en sus órganos de dirección; y transcurridos seis años, no se concederán a las que no tengan una presencia de mujeres en su órganos de dirección como mínimo equilibrada.
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