Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 25 nov 2013
1. A los efectos de esta ley, se considerarán federaciones a las entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituyan por la asociación de comunidades castellanas y leonesas que así lo acuerden, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Las federaciones y confederaciones para ser beneficiarias de los derechos previstos en la presente ley, deberán estar previamente reconocidas. El reconocimiento de federaciones y confederaciones se efectuará atendiendo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. La Administración de Castilla y León impulsará la constitución de federaciones que agrupen a las distintas comunidades castellanas y leonesas asentadas en un mismo país o en una misma Comunidad Autónoma de España, para la mayor coordinación y eficacia de las actuaciones que se lleven a cabo en su territorio.
3. Estas entidades incluirán en su denominación la expresión «Castilla y León» o alguno de sus derivados, o, en su defecto, el nombre de alguna de las provincias o municipios que conforman la Comunidad de Castilla y León o sus derivados.
4. Las federaciones de comunidades castellanas y leonesas en el exterior podrán asociarse en confederaciones. Estas confederaciones tendrán únicamente competencias de carácter institucional y de representatividad.
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Proeli/es-cl/l/2013/10/29/8#art-29